- Roxana Vizueta
- Prisión preventiva
- abril 14, 2022
El alto índice de criminalidad en el Ecuador y en especial en la ciudad de Guayaquil, ha causado el clamor de justicia, este grito desesperado de la ciudadanía exige a los jueces de garantías penales dicten en todos los casos sin excepción alguna la prisión preventiva de un sospechoso detenido en delito flagrante. Ante esta falsa percepción de justicia que tienen los ciudadanos tengo dos reflexiones: 1.- El ciudadano considera que disponer la prisión preventiva a todo presunto delincuente es la herramienta eficaz para erradicar la delincuencia, y con ello se soluciona el fenómeno criminal; y, 2.- Que la ciudadanía tiene un desconocimiento total de que la medida cautelar de prisión preventiva es excepcional, y que sólo puede ser dispuesta cuando las otras medidas alternativas no sean suficientes para la finalidad del proceso penal; sumado a ello, que los medios de comunicación transmiten conceptos errados que confunden al espectador.
Partamos del hecho que el juicio penal no es un instrumento eficiente para combatir el fenómeno social de criminalidad. La finalidad del proceso penal es determinar la responsabilidad penal de una persona, sí ha cometido un delito o una contravención. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que la imposición de la prisión preventiva no tiene una incidencia real en la disminución de la criminalidad y la violencia, o que aquello resuelvan los problemas de seguridad ciudadana; por el contrario, el organismo internacional hace hincapié en que el uso indebido de la prisión preventiva influye en el hacinamiento carcelario, y consecuentemente, en la violación de derechos humanos de las personas privadas de su libertad.
La imposición de la prisión preventiva no tiene una incidencia real en la disminución de la criminalidad y la violencia.
En la audiencia de flagrancia la o el juzgador podrá imponer una o varias medidas cautelares de carácter personal para asegurar la presencia de la persona al proceso penal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal, estas medidas se aplicarán de forma prioritaria a la privación de libertad: 1.- Prohibición de ausentarse del país. 2.- Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe. 3.- Arresto domiciliario. 4.- Dispositivo de vigilancia electrónica. 5.- Detención. 6.- Prisión Preventiva. La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de una disposición de vigilancia electrónica.
El Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal, establece la finalidad y los requisitos que debe cumplir para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y cumplimiento de la pena. La o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, ya que han concurren los siguientes requisitos: 1.- Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción. 2.- Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva. 3.- Indicios de los cuales se desprende que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena. Para este efecto, la o el fiscal demostrará que las medidas cautelares son insuficientes. 4.- Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.
En virtud de lo expuesto, la prisión preventiva es una medida cautelar personal excepcional, debe ser solicitada y ordenada bajo las circunstancias de cada caso, no de una manera generalizada e indiscriminada, ya que es el último instrumento que el juzgador debe recurrir para proteger determinados bienes jurídicos, siempre que no exista otras formas de control menos lesivas, útiles o eficaces.