Entre los debates sociales inconclusos de la sociedad ecuatoriana está el “Aborto”. Por cuestiones culturales y de prejuicios ha sido una discusión tabú en el siglo IXX y comienzo del XX. Entrar en esta pelea argumentativa sería para muchos sumergirse en aguas turbulentas, ya que se pueden adoptar posturas radicales o religiosas altamente criticadas socialmente. 

Muchos desconocen que desde 1938 en el Código Penal se despenalizó el aborto por dos circunstancias excepcionales, que me permito transcribir textualmente: “1.- Para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros; y, 2.- Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente.”

 
Desde 1938 en el Código Penal se despenalizó el aborto por dos circunstancias excepcionales.

Es importante comentarles que en las subsiguientes reformas legales en el Código Orgánico Integral Penal se acogen dichas excepciones, pero en el numeral 2 del Art. 150, con una redacción más sutil se dispone: “2.- Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca discapacidad mental…” Con lo expuesto, el espíritu de la norma era que la mujer que no padezca de una enfermedad mental y que ha sufrido una violación y como consecuencia de ella se cause un aborto o permita que otro lo haga cumpla la sanción privativa de libertad de seis meses a dos años.

Ante estos hechos expuestos y las demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de los artículos 149 y 150 del Código Orgánico Integral Penal (“COIP”) a la Corte Constitucional le correspondió determinar si la imposición de una sanción penal para las víctimas de violación sexual que no tienen una discapacidad mental, es proporcional y por tanto compatible con la Constitución de la República. Como parte esencial del problema jurídico los miembros de la Corte Constitucional estaban obligados a determinar los bienes jurídicos protegidos con relación a la violación y al aborto, y a partir de ello determinar la proporcionalidad de la pena es concordante con lo previsto en la Constitución de la República.

El análisis primario fue que el bien jurídico protegido es la protección de la vida del no nacido como un valor constitucional, ya que el Estado reconoce y garantiza la vida, incluido el cuidado y protección desde su concepción. Y en contra parte, se reconoce la no penalización de mujeres con discapacidad mental que interrumpan su embarazo cuando hayan sido víctimas de violación. De este modo, la Corte reconoce que el numeral 2 del artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal no puede ser leído e interpretado de manera aislada sin considerar lo dispuesto por el propio Código Orgánico Integral Penal en su artículo 171, que tiene como bien jurídico protegido a la libertad e indemnidad sexual que se relacionan con la integridad personal de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violación.

Se concluye que la protección a la vida desde la concepción es un valor primordial dentro de la Constitución, pero este no puede ser interpretado de forma aislada o absoluta, sino que debe ser entendido sistemáticamente con otros derechos y principios también reconocidos en la Constitución de República, en este caso con aquellos derechos de las mujeres que han sido violadas. Por eso la resolución constitucional buscó el equilibrio para que convivan los diversos derechos en total armonía.

Entonces, la Corte Constitucional analizó el derecho a la vida por una parte y por el otro la autonomía de las mujeres ligado con su integridad personal. Sin dejar a un lado que las mujeres en el caso en concreto fueron víctimas de abuso sexual, viéndose afectadas su integridad física, sicológica, moral y sexual; y, reflexionando sobre el tema de las niñas y adolescentes que son expuestas a graves secuelas de por vida.

La protección a la vida desde la concepción es un valor primordial dentro de la Constitución.

Sumado a estas graves consecuencias producto de una violación, un embarazo no deseado también implica transformaciones físicas y fisiológicas de cualquier embarazo, revictimizando a la niña, adolescente o mujer o recordar constantemente la violación; incrementándose trastornos emocionales asociados con la depresión, humillación, vergüenza, estigmatización y abandono escolar en ciertos casos. Por ello, la maternidad forzada de víctimas de violación atenta, entre otros, la integridad física, pues menoscaba la libre disposición y goce de su cuerpo y puede ocasionar alteraciones orgánicas de carácter permanente y semipermanente.

La Corte identificó que la norma impugnada hace una diferenciación entre aquellas mujeres que tiene una discapacidad mental y aquellas que no y a partir de dicha distinción dispone diferentes consecuencias penales.  Verificándose que existe un trato diferenciado discriminatorio. Cuando es evidente que ambos grupos de mujeres ven vulnerados los mismos derechos constitucionales y sufren las mismas graves consecuencias y secuelas que acarrea una violación y que fueron ya analizadas en párrafos anteriores.

Con las consideraciones expuestas, la Corte determinó que la frase contenida en el artículo 150 numeral 2 del COIP (“en una mujer que padezca de una discapacidad mental”), es contraria a la Constitución de la República del Ecuador.  Declarándose la inconstitucionalidad por el fondo. El aborto consentido en casos de violación ya no podrá ser penalizado conforme lo prescrito por el artículo 149 del Código Orgánico Integral Penal. Ante ello, es necesario de un marco regulatorio apropiado, por lo que la Corte Constitucional dispuso que el Defensor del Pueblo, contando con la participación amplia y activa de la ciudadanía y de manera coordinada con las distintas entidades estatales, lo realice, y la Asamblea Nacional lo analice y debata como proyecto de ley.

Desafortunadamente, la resolución de la Corte Constitucional no fue socializada con la ciudadanía, que desconoce las profundas reflexiones realizada por la misma.  Quienes analizaron a cabalidad los derechos tanto del no nacido como los de la madre, implicaciones y consecuencias.  Un debate social inconcluso, una sentencia no difundida ni socializada que causó agitación, críticas y peleas a todo nivel.  Es evidente que aún no termina esta discusión social.

¿Qué opinan ustedes al respecto?

En mi próximo artículo analizaremos el proyecto de Ley enviado al ejecutivo, sus alcances y sus artículos más polémicos.

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